ACUERDO
PARA TRANSPARENCIA Y ACCESO
A
LA INFORMACIÓN EN LA UNAM
Juan Ramón de la Fuente, Rector
de la Universidad Nacional Autónoma de México, con fundamento en los artículos
1º y 9º de la Ley Orgánica, así como en el 34 fracciones IX y X del Estatuto
General, y
CONSIDERANDO
Que
la Universidad Nacional Autónoma de México como organismo público autónomo,
tiene la obligación de servir al país con eficiencia, eficacia, transparencia,
probidad y credibilidad debiendo informar oportunamente sobre el objeto y desarrollo
de sus fines sustanciales y rendir cuentas sobre los recursos que le son
destinados por el Gobierno Federal y aquéllos que se allegue por actividades
que desarrolla, haciéndolo del conocimiento de su comunidad universitaria y la
sociedad en general.
Que
el acceso a la información en la UNAM es un derecho fundamental de los
investigadores, técnicos, profesores, alumnos, empleados y graduados de la
Máxima Casa de Estudios. Este derecho debe ejercerse con el pleno respeto de la
integridad de las personas y de la Institución.
Que
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
establece la obligación a las organizaciones descentralizadas con autonomía
legal para garantizar el acceso de toda persona a la información que está en su
poder. Es por ello que esta Institución en su carácter de órgano
descentralizado, con autonomía constitucional, está obligada a armonizar su
normatividad con los nuevos requerimientos que se van presentando en el país.
Que
nuestra Institución siempre se ha encontrado abierta al escrutinio de los
recursos que maneja por parte de la comunidad universitaria y de la sociedad,
sin menoscabo de la autonomía universitaria y del respeto recíproco que se
merecen los poderes públicos y las universidades autónomas. De esa manera se
contribuye a generar en el país una verdadera cultura de la rendición de
cuentas.
Que
es necesario, para el óptimo desarrollo de las funciones sustantivas de esta
Universidad, contar con lineamientos debidamente establecidos para transparentar
la gestión administrativa de la Institución.
Que
en el ámbito universitario el acceso a la información involucra tres esferas de
interés a proteger y armonizar: a) la salvaguarda de privacidad de los miembros
de la comunidad universitaria, b) el respeto a la garantía constitucional del
derecho a la información, c) la vigencia de la garantía constitucional de la
autonomía universitaria.
Que
los peticionarios de información universitaria puedan ser los propios miembros
de la comunidad o personas que sin tener ese carácter puedan tener interés en
asuntos de la Universidad, así como las autoridades competentes.
En
razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
Disposiciones
Generales
Primero.-
El presente Acuerdo establece los lineamientos generales necesarios para
garantizar el acceso a toda persona a la información correspondiente a esta
Institución.
Segundo.-
La transparencia y acceso a la información en la Universidad, tiene como
principales objetivos:
Tercero.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para todas las autoridades y funcionarios de la Institución.
Cuarto.- Para la correcta aplicación de
las disposiciones de este Acuerdo se entenderá por:
Obligaciones de Transparencia
Quinto.- Con excepción de la información reservada y confidencial a que se refieren los puntos Noveno y Décimo Tercero de este Acuerdo, toda persona tendrá derecho de acceso a la información universitaria.
También queda exceptuada aquella información personal y confidencial de los integrantes de la comunidad universitaria, en los términos de este Acuerdo.
Sexto.- Deberá ponerse a disposición de
los universitarios y público en general y actualizar, la información siguiente:
La información sobre el presupuesto autorizado, así como los informes sobre su ejecución;
a) Las obras, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios
contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema
específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o
moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos.
Los planes y programas de estudios
de las carreras técnicas, de las licenciaturas y de los programas de
especialización, maestría y doctorado que se impartan en la Universidad,
así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la
Institución ofrezca;
La información a que se refiere este acuerdo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Séptimo.- Se harán publicas las resoluciones definitivas de la Comisión de Honor, el Tribunal Universitario y las recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Universitarios.
Octavo.- La información a que se refiere
el acuerdo Sexto deberá estar a disposición de los universitarios y público en
general, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Información Reservada y Confidencial
Noveno.- Como información reservada
podrá clasificarse:
Décimo.- El Comité de Información establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada, así como los plazos de reserva.
Undécimo.- La Unidad de Enlace será responsable de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en este Acuerdo y por el Comité de Información.
Décimo Segundo.- El Comité de Información elaborará semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá contener la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Para los efectos de la elaboración del índice semestral el Comité de Información solicitará la información correspondiente a la Unidad de Enlace.
Décimo Tercero.- Como información confidencial se considerarán aquéllos datos personales de los alumnos, profesores, trabajadores y funcionarios en poder de las autoridades universitarias o de la administración central concernientes a su origen étnico; que esté referida a las características físicas, morales o emocionales; a su vida afectiva y familiar; domicilio, número telefónico; patrimonio; ideología y opiniones políticas; creencias o convicciones religiosas o filosóficas; los estados de salud físicos o mentales; las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad.
Sólo mediante consentimiento expreso por escrito del interesado podrán hacerse públicos sus datos confidenciales.
Protección de Datos Personales
Décimo Cuarto.- La Unidad de Enlace será
responsable de la salvaguarda de confidencialidad de los datos personales y, en
relación con éstos, deberá:
Poner a disposición de los
integrantes de la comunidad universitaria e interesados en general, a
partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en
el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de
los lineamientos que establezca el Comité de Información;
Décimo Quinto.- No se requerirá el
consentimiento de los involucrados para proporcionar los datos personales en
los siguientes casos:
Décimo Sexto.- Sólo los interesados podrán solicitar a la Unidad de Enlace, que les proporcione sus datos personales que obren en el sistema; asimismo, podrán solicitar que éstos sean modificados.
Décimo Séptimo.- Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión ante el Abogado General. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos de 10 y 30 días hábiles respectivamente.
Unidad de Enlace y Comité de Información
Décimo Octavo.- La Unidad de Enlace será
una instancia universitaria, cuyo titular será designado por el Rector, quién
también determinará su integración y ubicación. Tendrá las funciones
siguientes:
Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información.
Décimo Noveno.- El Comité de Información
de la UNAM tendrá las funciones siguientes:
Vigilar y, en caso de
incumplimiento, hacer las recomendaciones a la Unidad de Enlace para que
se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo Sexto;
Las demás que le confieran este
Acuerdo y cualquier otra disposición aplicable.
Vigésimo.- El Comité de Información
estará integrado por:
El titular de la Unidad de Enlace.
El Comité será asesorado por el Abogado
General.
Del Procedimiento de Acceso a la Información
Vigésimo Primero.- Cualquier persona
podrá solicitar, a la Unidad de Enlace, la información que requiera mediante
escrito libre o en los formatos que apruebe el Comité de Información. La
solicitud deberá contener:
La descripción clara y precisa de
los documentos que solicita;
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. De no recibir respuesta en un término de 10 días hábiles, se archivará la solicitud.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Vigésimo Segundo.- La Unidad de Enlace será el vínculo entre las entidades académicas, dependencias universitarias o cuerpos colegiados y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere este Acuerdo. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la información.
Vigésimo Tercero.- La Unidad de Enlace estará obligada a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Vigésimo Cuarto.- La Unidad de Enlace deberá verificar la clasificación de la información solicitada, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.
Vigésimo Quinto.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en un plazo que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación al interesado de la disponibilidad de la misma, previo pago de los derechos correspondientes.
Vigésimo Sexto.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en los términos del acuerdo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la Unidad de Enlace quedará obligada a dar acceso a la información, en forma gratuita, en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles.
Vigésimo Séptimo.- En caso de que la
Unidad de Enlace haya clasificado los documentos como reservados o
confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio,
con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al
Comité de Información, mismo que deberá resolver, en un plazo no mayor a 20
días hábiles, si:
El Comité de Información podrá tener acceso a los documentos que estén en las entidades académicas, dependencias universitarias o cuerpos colegiados. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el acuerdo anterior. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Abogado General.
Vigésimo Octavo.- Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Unidad de Enlace, ésta deberá remitir al Comité de Información, la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resolverá en consecuencia en un plazo no mayor a 20 días hábiles. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el acuerdo Vigésimo Quinto.
Vigésimo Noveno.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les de, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas.
Trigésimo.- La Unidad de Enlace no
estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan
entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud
de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible
públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se
encuentra la información.
De los Recursos de Revisión y
Reconsideración
Trigésimo Primero.- El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución del Comité de Información la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer el recurso de revisión ante el Abogado General, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Trigésimo Segundo.- El recurso también
procederá en los mismos términos cuando:
Trigésimo Tercero.- El escrito de
interposición del recurso de revisión deberá contener:
La copia de la resolución que se
impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y
Trigésimo Cuarto.- Las resoluciones del
Abogado General podrán:
El recurso deberá quedar resuelto en un plazo no mayor a 25 días hábiles.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Cuando el Abogado General determine durante la sustanciación del procedimiento que algún empleado universitario pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría para que se aplique la sanción correspondiente conforme a la legislación universitaria.
Trigésimo Quinto.- El recurso será
desechado por improcedente cuando:
Trigésimo Sexto.- El recurso será
sobreseído cuando:
Trigésimo Séptimo.- Transcurrido un año de que el Abogado General expidió una resolución que confirme la decisión del Comité, el interesado afectado podrá solicitar ante el propio Abogado General que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo máximo de 45 días hábiles.
Trigésimo Octavo.- Las resoluciones del
Abogado General serán definitivas e inapelables.
De las Responsabilidades y Sanciones
Trigésimo Noveno.- Serán causas de
responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados universitarios,
en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo las
siguientes:
Clasificar como reservada, con
dolo, información que no cumple con las características señaladas en este
Acuerdo. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa
respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité
o del Abogado General, y
La responsabilidad a que se refiere este
Acuerdo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas
en este Acuerdo, será sancionada en los términos de la legislación
universitaria y demás leyes aplicables.
Transitorios
Primero. El presente Acuerdo se publicará en Gaceta UNAM y entrará en vigor el 18 de marzo de 2003.
Segundo. La publicación de la información a que se refiere el punto de acuerdo Sexto deberá completarse, a más tardar, el 13 de junio de 2003.
Tercero. Las normas complementarias que
establece este Acuerdo deberán emitirse a más tardar en un plazo de un año
después de la entrada en vigor del mismo.
"POR MI RAZA HABLARÁ EL
ESPÍRITU"
Ciudad Universitaria, D.F., 17 de marzo
de 2003
EL RECTOR
DR. JUAN RAMÓN DE LA FUENTE
Publicado en Gaceta UNAM el día 17 de marzo de 2003
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